La enfermedad profesional es definida en el artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.”
EMESA PREVENCIÓN quiere recordar algunas consideraciones sobre las enfermedades profesionales, requisitos para su declaración y medidas para prevenirlas:
En España la legislación que regula la enfermedad profesional está basada en un sistema de lista, que se recoge en el RD 1299/2006 de 10 de noviembre, tras la recomendación europea de 2003. Y se estructura teniendo en cuenta el agente causal, la enfermedad, y las actividades u oficios en los que normalmente el agente nocivo está presente.
Clasificación de la Enfermedad Profesional
Está dividida en 6 grupos dependiendo del agente causante:
Grupo 1: Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos.
Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos.
Grupo 3: Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos.
Grupo 4: Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados.
Grupo 5: Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados.
Grupo 6: Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos.
Y cada grupo se subdivide a su vez en función de los agentes que provocan la enfermedad: Por ejemplo: agentes físicos: ruido (A), vibraciones (B), posturas forzadas y movimientos repetidos (C) A su vez, éstos se subdividen en subagentes y después se añaden los códigos correspondientes a las principales actividades en que se encuentra este agente, con la siguiente configuración:
Requisitos para ser considerada Enfermedad Profesional
Existen una serie de requisitos para poder considerar una enfermedad como profesional:
Que exista una relación directa entre la enfermedad y el trabajo.
Que sea una actividad incluida en el cuadro de enfermedades profesionales.
Que esté provocada por elementos y sustancias indicadas en dicho cuadro.
Hay que tener en cuenta que la lista de actividades no es cerrada, sino orientativa según consta en el encabezamiento: “principales actividades capaces de producir enfermedades relacionadas con el agente”.
La aparición de estas enfermedades puede ser lenta y progresiva, sucediendo tras un periodo más o menos largo de exposición. Incluso puede que el trabajador no se encuentre ya realizando la actividad que lo ha provocado cuando se produce su manifestación sintomática. A la hora de declarar una enfermedad profesional el intervalo de tiempo debe concordar con la evidencia científica sobre la evolución de la enfermedad. Y debe considerarse la intensidad y duración mínima de la exposición requeridas para causar la enfermedad, así como el periodo de latencia.
El Observatorio de las Enfermedades Profesionales nace como consecuencia de la implantación del nuevo cuadro de enfermedaes profesionales y a su vez la Orden Ministerial (TAS/1/2007, de 2 de enero) establece un modelo de parte de enfermedad profesional y dicta las normas para su elaboración y transmisión por medios electrónicos. Se crea el sistema CEPROSS (Comunicación de Enfermedades Profesionales en la Seguridad Social), por el que se tramitarán los partes de enfermedades profesionales de manera únicamente electrónica.
¿Qué hacer para prevenir las enfermedades profesionales?
Realizar evaluaciones de riesgos laborales para conocer cuáles son los riesgos y adoptar las medidas de prevención necesarias.
Formación e Información de trabajadores. Los trabajadores deben de conocer a los riesgos que están expuestos y que medidas de prevención deben adoptar. Deberán conocer de manera precisa cómo funciona la maquinaria o aparataje presente en su puesto de trabajo, y qué equipos de protección colectiva e individual deben utilizarse y de qué manera hacerlo.
Realizar la vigilancia de la salud, tanto inicial como periódica, para poder detectar de manera precoz cualquier enfermedad que se produzca.
Investigar los casos de enfermedades profesionales declaradas y poner medidas para evitar nuevos casos.
Adaptar y cambiar de puesto a los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.
Realizar un mantenimiento adecuado de las instalaciones y lugares de trabajo.
Son más de los que pensamos los sectores laborales de nuestro entorno cotidiano, que a nivel de barrio pueden originar atmósferas explosivas en los locales de trabajo y que dicho peligro lo desconocen el empresario y los propios trabajadores del centro de trabajo.
Por ello EMESA Prevención quiere difundir entre sus empresas clientes la necesidad de realizar un estudio de las situaciones laborales que puedan dar lugar a que una atmosfera potencialmente explosiva se convierta en explosiva con la consiguiente repercusión.
La Directiva 2014/34/UE, entiende por Atmósfera Explosiva“la mezcla con el aire, en condiciones atmosféricas, de sustancias inflamables en forma de gases, vapores, nieblas o polvos, en la que, tras una ignición, la combustión se propaga a la totalidad de la mezcla no quemada”. Pero también debemos tener presente que una Atmósfera Potencialmente Explosiva es “una atmósfera que puede convertirse en explosiva debido a circunstancias locales y de funcionamiento”.
Nos encontramos sin ir más lejos, además de las estaciones de servicio o gasolineras con un simple taller mecánico de barrio, especialmente los dedicados a chapa y pintura. Los productos que usan para limpieza y desengrasado, así como los disolventes y pinturas, son susceptibles de generar atmósferas explosivas en determinadas partes del taller por presencia de gases y vapores, y muchas veces las medidas no son las adecuadas. Es muy importante en estos casos, a nivel técnico, tener una adecuada ventilación asegurada por un sistema de extracción, bien general, bien localizada. En el caso de los que tiene chapa y pintura, esto suele estar bien resuelto en las cabinas de pintura, que tienen su propio sistema de extracción y el cual debe estar debidamente mantenido por empresa acreditada. No así en la parte mecánica, en la cual se usan desengrasantes y algunos productos para limpiar parte mecánicas (en algunos casos con gasolina o gasoil como disolvente orgánico) los cuales tienen vapores con alta inflamabilidad, por lo que sería conveniente acotar estas zonas y dotarlas de un sistema de extracción localizada en la cubeta de limpieza.
También una adecuada formación e información de los trabajadores a este respecto es primordial, por lo que todo esto debe reflejarse en el llamado Documento de Protección Contra Explosiones (DPCE) para poder tomar las medidas oportunas. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ha elaborado la Nota Técnica de Prevención nº 826, con el objetivo de proporcionar el conocimiento y las herramientas necesarias para realizar el documento de protección contra explosiones (DPCE), partiendo de la premisa que es una de las obligaciones legales que dispone el Real Decreto 681/2003, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo.
El DOCUMENTO DE PROTECCIÓN CONTRA EXPLOSIONES
Debe constar de:
Una introducción donde se recoja la identificación de la empresa (razón social,…), objeto del DPCE, referencias legales y normativa asociada.
Descripción del lugar de trabajo y de los sectores de actividad.
Descripción de los procesos y/o actividades y diagrama de proceso.
Descripción de las substancias utilizadas y sus parámetros de explosividad.
Presentación de los resultados de la evaluación de riesgos.
Medidas de protección adoptadas o a adoptar para la protección contra explosiones (técnicas y organizativas).
Planificación, realización y coordinación de las medidas de protección contra explosiones.
ANEXOS con: Declaraciones CE de conformidad, Evaluación de la idoneidad de los equipos previamente instalados, Fichas de datos de seguridad, Instrucciones de funcionamiento de Equipos eléctricos/no eléctricos, de Instrumentación de control y medición, Información complementaria y Otros: como los Planes de mantenimiento, …etc.
También deberemos tener las Fichas de seguridad de los productos susceptibles de formarlas para poder así conocer su LIE (Límite inferior de explosividad). El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ha elaborado laNota Técnica de Prevención nº 371 sobre información de los productos químicos y las fichas de datos de seguridad.
Información que debe incluir una ficha de datos de Seguridad:
Toda ficha de seguridad debe incluir como mínimo lo siguiente:
Identificación de la sustancia o preparado y de la sociedad o empresa.
Composición/información sobre los componentes.
Identificación de los peligros.
Primeros auxilios.
Medidas de lucha contra incendios.
Medidas que deban tomarse en caso de vertido accidental.
Manipulación y almacenamiento.
Control de exposición/protección individual.
Propiedades físicas y químicas.
Estabilidad y reactividad.
Informaciones toxicológicas.
Informaciones ecológicas.
Consideraciones relativas a la eliminación.
Informaciones relativas al transporte.
Informaciones reglamentarias.
Otras informaciones. Por ejemplo consejos relativos a la formación, usos recomendados y restricciones, referencias escritas, fuentes de los principales datos y fecha de emisión.
Alejándonos un poco de oficios que podemos ver en nuestro barrio, encontramos por ejemplo las explotaciones ganaderas en las cuales en los silos de pienso y cereal, durante las operaciones de trasvase o limpieza de los silos, pueden existir también atmósferas explosivas dentro o en la proximidad a los mismos.
Tal y como indica el R.D. 681/2003 en su art. 8 se elaborará este documento de protección contra explosiones a fin de establecer por parte del empresario las medidas necesarias para tener una adecuada protección de los trabajadores frente a atmósferas explosivas.
FUENTES O FOCOS DE IGNICIÓN DE ATMÓSFERAS EXPLOSIVAS:
Los focos o fuentes de ignición de atmósferas explosivas pueden ser:
Superficies calientes.
Llamas y gases calientes.
Chispas de origen mecánico.
Material eléctrico.
Corrientes eléctricas parásitas, protección contra la corrosión catódica.
Electricidad estática.
Ondas electromagnéticas de radiofrecuencias (10 kHz300 Mhz) y microondas (300 Mhz-300 Ghz).
Radiación electromagnética de 300 GHz a 3 x 1016 Hz (rango del espectro óptico).
Radiación ionizante.
Compresión adiabática, ondas de choque y gases circulantes.
Reacciones químicas.
Tabla1. Fuentes o focos de ignición de atmósferas explosivas (según norma UNE-EN 1127-1)
A la hora de elegir los equipos instrumentales, que deberán tener la debida certificación ATEX, a utilizar en este tipo de ambientes, es importante saber además del LIE, que lo sacaremos de la ficha de seguridad, la temperatura máxima que alcanzará el equipo, teniendo en cuenta el punto 1 de la tabla anterior. Por ejemplo, aunque dos teléfonos móviles normales a simple vista, puedan parecer iguales, las temperaturas que alcanzan sus componentes son muchos más bajas en el atex. Es decir, se calienta menos. Esto podemos verlo en la NTP-369 sobre atmósferas explosivas e instalaciones eléctricas.
Bibliografía Normativa ATEX
la Directiva ATEX 1999/92/CEestablece por su parte las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de Atmósferas Explosivas.
La Directiva ATEX 2014/34/UEestablece las disposiciones a tomar por los estados miembros para los aparatos y sistemas de protección diseñados para ser empleados en áreas con riesgo de explosión. Por otra parte,
REAL DECRETO 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo. BOE núm. 145.
REAL DECRETO 400/1996, de 1 de marzo, por el que se dicta las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 94/9/CE, relativa a los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas. BOE núm. 85.
Guía de buenas prácticas de carácter no obligatorio para la aplicación de la Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas.
UNE-EN 1127-1 Atmósferas explosivas. Prevención y protección contra la explosión. Parte 1: Conceptos básicos y metodología.
NTP- 371: Información sobre productos químicos. Ficha de Datos de Seguridad.
TENGO UNA DUDA ¿LOS RECONOCIMIENTOS MÉDICOS DE LOS TRABAJADORES SON OBLIGATORIOS O NO?
A partir de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 se establece que el empresario o empleador tiene la obligación de vigilar y velar por la salud de sus trabajadores, en relación con las tareas que realizan en su puesto de trabajo. Por lo que se configura la vigilancia de la salud como un derecho del trabajador y una obligación del empresario.
En imprescindible hacer una evaluación de riesgos asociados a los puestos de trabajo y lugar de trabajo, para a continuación ver los riesgos que tiene cada trabajador en su puesto de trabajo, analizarlos y según los que le afecten, realizar el reconocimiento médico para finalmente concluir si está en condiciones de hacer ese trabajo o no.
Otra pregunta frecuente ¿Cuándo deben realizarse?
Al inicio de la relación laboral.
Al reincorporarse de una baja de larga duración por motivos de salud, accidente de trabajo y/o enfermedad profesional.
De forma periódica (anual, cada dos años…..) depende de las tareas a realizar. Se fija en los protocolos médicos que elaboran los Médicos del Trabajos.
Después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.
La periodicidad y la obligación del trabajador de someterse al reconocimiento médico se fija una vez que se conoce la evaluación de riesgos, las tareas que debe realizar y se engloban dentro de las acciones preventivas.
En EMESA PREVENCIÓN consideramos que es muy fina la línea que separa la voluntariedad y la obligatoriedad por parte del trabajador de someterse a los reconocimientos médicos que la empresa le ofrece. Viene marcada por el derecho fundamental a la vida y la integridad, así como a la salud de los trabajadores. Cuando se considere que estos derechos pueden ser vulnerados, es decir, cuando el trabajador puede, por el desempeño de su trabajo, poner en riesgo su salud e incluso su vida o la de sus compañeros, se imponen los reconocimientos médicos y el trabajador está obligado a realizarlos incluso en contra de su voluntad.
Existe ya alguna sentencias como la que publicamos en esta entrada hace tiempo en las que un tribunal de justicia confirma la sentencia de despido disciplinario por la negativa reiterada del trabajador a someterse al reconocimiento médico.
¿Para qué trabajadores es obligatorio el reconocimiento médico?
Cuando se tiene la certeza de un peligro para la salud de los trabajadores o de otras personas.
Según la proporcionalidad del riesgo.
Cuando las pruebas sean indispensables.
Cuando lo establezca una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
Por el interés del grupo social o del colectivo de trabajadores o en un momento de necesidad concreta.
¿Puede el trabajador negarse a someterse a un reconocimiento médico?
En aquellos casos en los que sea obligatorio, como los que se han descrito anteriormente, el trabajador está obligado a someterse a las pruebas médicas. La negativa puede acarrearle sanciones que vienen contempladas por ley, llegando incluso al despido, para el resto de los casos se puede negar.
Es más, ante la negativa al reconocimiento médico obligatorio por parte del trabajador, la empresa puede proceder al despido por “desobediencia” ya que para la empresa puede suponer sanciones por parte de la Inspección y por otro lado, porque la propia Ley de Seguridad Social determina la prohibición de contratar trabajadores que no sean aptos para el puesto de trabajo.
CONCLUSIÓN: El derecho del trabajador afectado a negarse al reconocimiento cede y termina donde empieza el riesgo grave para la vida, integridad y salud de terceros que no pueden verse afectados por la indolencia renuente del trabajador.
LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN ALERTAN DE LA FALTA DE ESPECIALISTAS EN MEDICINA DEL TRABAJO Y EN ENFERMERIA DEL TRABAJO.
EMESA PREVENCIÓN, cómo Servicio de Prevención Ajeno de Riesgos Laborales, se preocupa y analiza la falta de especialistas de Medicina del Trabajo y Enfermería del Trabajo.
El Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención. En su artículo 4, puntos 1,2,3 indica la obligatoriedad de poseer los SPAS el número suficiente de profesionales de la medicina del trabajo y enfermería del trabajo en función del número de trabajadores protegidos. Para ello establece una serie de ratios en referencia al número de trabajadores y de empresas protegidas.
Son las únicas especialidades dentro de la medicina y la enfermería, que son obligatorias por aplicación del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio. Esto que a primera vista es una salvaguarda de la profesionalidad sanitaria de la vigilancia de la salud de los trabajadores, con que cuentan los Servicios de Prevención, se convierte en una trampa cuándo en el mercado laboral no hay suficientes profesionales y los sistemas MIR y EIR de formación de especialistas avanzan a un ritmo mas lento que las jubilaciones que inexorablemente se producen.
La Administración Central (Ministerio de Sanidad y Bienestar Social), a través del Grupo de Trabajo de Salud Laboral, dentro del Consejo Interterritorial, es la vía oficial para transmitir a las CCAA, esta preocupación que “in crescendo” va deteriorando el sistema de prevención que se forjó al amparo de la Ley de Prevención de Riesgos laborales. También es la encargada de formular y aprobar propuestas que frenen el deterioro que ha comenzado y que de una manera consensuada por todas las CCAA, atendiendo a las diversidades de cada CCAA, se establezcan normas de uso común por todos los Servicios de Prevención, independientemente de su ámbito geográfico de actuación.
En paralelo, el Ministerio de Sanidad, que tiene las competencias de formación MIR y EIR, establezca los cauces reglamentarios para aumentar el número de profesionales que permitan a los SPAs, además de cumplir con el Real Decreto 843, realizar las tareas preventivas de promoción de la salud, epidemiología laboral, formación e información a los trabajadores, etc., con la garantía de la capacitación especialista de sus sanitarios.
El ámbito de actuación de estos profesionales se desarrolla en todo el tejido empresarial del país, pero especialmente en las grandes empresas (más de 500 trabajadores), en los Servicios de Prevención Ajenos (agrupación de empresas de menos de 500 trabajadores), en las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y en la Administración Pública. En este ultimo caso debido a que generalmente superan la cifra de los 500 trabajadores.
Es por ello que la colaboración público-privada en la formación de estos profesionales sanitarios se hace imprescindible. Colaboración en la docencia práctica, pero también en la faceta económica, ya que una buena formación es cara. No olvidemos que el médico del trabajo acomete una etapa de cuatro años de duración y el enfermero de dos.
La incuestionable realidad de algunas cifras:
De los 5.962 médicos del trabajo actuales, el 46.4% tiene más de 60 años. Esto quiere decir que en cinco años la cifra se reducirá a 2.766 médicos en activo. Podemos decir que unos 533 médicos del trabajo, se jubilarán cada año.
En enfermería del trabajo, la cifra es algo mayor, unos 5.000 enfermeros dado que la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo entre 2003 y 2005, siendo Director el Dr. Alvarez Sáenz, se especializaron unos 4.500 jóvenes enfermeros, aunque la mitad de ellos no ejercen la especialidad a tiempo completo.
De las 24 plazas acreditadas para formación en enfermería del trabajo, solo salen en la oferta EIR de 2019, 18 plazas distribuidas en la Comunidad de Andalucía 6 plazas, en la Comunidad Valenciana 5, en la Comunidad de Castilla y León 2, en Ceuta 2 y en Murcia 3 plazas.
Respecto a las 131 plazas acreditadas para formación de Medicina del Trabajo sólo salen en la oferta MIR de 2019, 65 plazas entre todas las Comunidades menos Extremadura con cero plazas y destacando Madrid 19 plazas, 9 Andalucía y 8 el País Vasco.
A ello hay que añadir otro factor negativo que es que el 20% abandona la especialidad, cifra en consonancia con otras especialidades, bien sea debido a optar por otra especialidad o profesionales extranjeros que vuelven a su país.
Como conclusión final: Si se jubilan en cinco años 2766 médicos y se forman sólo 135, el déficit respecto a la situación actual, que es mala y no homogénea en el territorio nacional, para el 2025, será de 2.631 médicos. El ratio en el 2015 era del 23,2% por cada 100.000 habitantes, baja en el 2020 al 19,8 y en el 2025 presumiblemente será inferior al 16%.
(Datos extraídos del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, EMESA Prevención y QUIRÓN Prevención)
SANCIÓN DE 16 DÍAS DE EMPLEO Y SUELDO POR NO USAR PROTECTORES DE OÍDO EN EL TRABAJO.
La sentencia, señala que, en su caso, el cumplimiento de ese deber era más obligado porque el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) lo había declarado con anterioridad afecto a lesiones permanente no incapacitantes por hipoacusia.
La resolución del Juzgado de lo Social declaró probado que la empresa le impuso la sanción, que le fue comunicada en noviembre de 2015, por incumplir durante 2 días (19 y 21 de Septiembre del 2015) las normas de prevención de riesgos laborales establecidas en la empresa tal y como recoge la sentencia quedando probado que en las instalaciones de la empresa están colocados carteles advirtiendo de la obligatoriedad del uso de protectores auditivos y que su no utilización supone poner en riesgo su salud. Este hecho queda demostrado con las imágenes captadas por las cámaras de vigilancia de la empresa que captaron al trabajador sancionado al lado de uno de esos avisos.
La empresa comunicó al Comité de Empresa en fecha 22 de febrero de 2013 informando la existencia de cámaras de video vigilancia. En zona de portería, oficinas, logística, planta de nitrato de estroncio, entre otras, tiene carteles que indica que se trata de zona video vigilada pudiendo estar vigilado y haciendo referencia a la ley de protección de datos y asimismo en determinadas zonas, que es preciso uso obligatorio de protección auditiva, como en la planta de nitrato del estroncio.
Según consta en relación que data de 20 de octubre de 2009, al trabajador le fue entregado material de seguridad y entre otros de protección auditiva. El trabajador fue declarado por resolución del INSS de 31 de marzo de 2015 afecto deLesiones Permanentes No Incapacitantes, Baremo 009 (Enfermedad Profesional) por hipoacusia, indemnizables en 1.800 euros a cargo de la Mutua.
El trabajador sancionado manifiesta trato discriminatorio, por cuanto otro empleado, fue sancionado por no llevar protector auditivo el 27 de septiembre de 2015, por falta grave con amonestación por escrito. Asimismo, el jefe de turno, no fue sancionado, incumpliéndose el acuerdo de empresa según el cual, la sanción a un empleado, comporta la del superior jerárquico por falta de vigilancia.Sobre este extremo en concreto, dice el TSJ que esa sanción fue menor porque el incumplimiento del deber de colocarse los citados protectores se produjo solo un día, y no dos máxime cuando ya anteriormente al demandante le fueron reconocidas lesiones permanentes no invalidantes por su situación de hipoacusia.
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