EL MINISTERIO DE TRABAJO PUBLICA UNA GUÍA PARA LA ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL EN RELACIÓN CON EL NUEVO CORONAVIRUS

Se ha publicado en la Web del Ministerio de Trabajo y Economía Social una guía para la actuación en el ámbito laboral en relación con el nuevo coronavirus, donde se destaca que “El deber de protección de la empresa implica que esta debe garantizar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo que están bajo su ámbito de dirección, es decir bajo su capacidad de control”.

Para ello las empresas deberán adoptar aquellas medidas preventivas de carácter colectivo o individual que sean indicadas, en su caso, por su servicio prevención de acuerdo con la evaluación de riesgos.

En el caso de la epidemia de infección por coronavirus COVID-19 que nos afecta, aparece una nueva variable que es la definición del riesgo grave e inminente que lo considera como “Todo aspecto que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda ser causa de gravedad para la salud de todos los trabajadores del puesto”.

Hace mención en cuanto a la inmediatez del riesgo, que “la mera suposición o la alarma social generada no son suficientes para entender cumplidos los requisitos de norma, debiendo realizarse una valoración carente de apreciaciones subjetivas, que tenga exclusivamente en cuenta hechos fehacientes que lleven a entender que la continuación de la actividad laboral supone la elevación del riesgo de contagio para las personas trabajadoras”.

Recuerda que la empresa puede adoptar temporalmente, medidas organizativas o preventivas que eviten aglomeraciones, conferencias, desplazamientos a zonas de mayor riesgo, etc., sin necesidad de paralizar su actividad principal.

No obstante, cuando las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente de contagio con ocasión de su trabajo, la empresa estará obligada a paralizar la actividad y a informar de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas para el cese de la actividad y si fuera necesario del abandono y cierre del lugar de trabajo.

Asi mismo el articulo 21 de la LPRL, en su apartado 2, da pie a paralizar la actividad por decisión mayoritaria de las personas trabajadoras y/o sus delegados de prevención si se considera el riesgo de contagio grave e inminente por el coronavirus.

ministerio de trabajo

http://prensa.mitramiss.gob.es/WebPrensa/pdf/guia_definitiva.pdf

La empresa deberá adoptar las medidas preventivas que las autoridades sanitarias vayan recomendando en cada momento como, por ejemplo:

  • Organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de personas trabajadoras expuestas, estableciendo reglas para evitar y reducir la frecuencia y el tipo de contacto de persona a persona.
  • Adoptar, en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmente sensibles.
  • Proporcionar información sobre medidas higiénicas, como lavarse las manos con frecuencia, no compartir objetos, ventilación del centro de trabajo, y la limpieza de superficies y objetos.
  • En este sentido, las empresas deberán poner a disposición de las personas trabajadoras el material higiénico necesario, y adoptar los protocolos de limpieza que fuesen precisos.

 

Posibilidad de aplicación del teletrabajo

Entre las medidas organizativas se habla de la posibilidad de teletrabajo y enumera una serie de requisitos:

  • Que se configure como una medida de carácter temporal y extraordinaria, que habrá de revertirse en el momento en que dejen de concurrir aquellas circunstancias excepcionales.
  • Que se adecúe a la legislación laboral y al convenio colectivo aplicable.
  • Que no suponga una reducción de derechos en materia de seguridad y salud ni una merma de derechos profesionales (salario, jornada -incluido el registro de la misma-, descansos, etc.).
  • Que, si se prevé la disponibilidad de medios tecnológicos a utilizar por parte de las personas trabajadoras, esto no suponga coste alguno para estas.

 

Aplicación de una suspensión total o parcial de la actividad empresarial por expediente de regulación de empleo:

En los casos de desabastecimiento de productos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o por un descenso de la demanda que provoca un acúmulo de productos fabricados, se puede aplicar una suspensión total o parcial de la actividad empresarial por expediente de regulación de empleo, siempre en la línea que para esta causa se contempla en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo.

Podrían ser consideradas como causas que justifican un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor, entre otras análogas, las siguientes:

  • Índices de absentismo tales que impidan la continuidad de la actividad de la empresa por enfermedad, adopción de cautelas médicas de aislamiento, etc.
  • Decisiones de la Autoridad Sanitaria que aconsejen el cierre por razones de cautela.

En el caso de que la empresa afectada por alguna de las causas productivas, organizativas o técnicas no procediese a la comunicación de un expediente de regulación de empleo, pero igualmente paralizarse su actividad, resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 30 ET, de manera que la persona trabajadora conservará el derecho a su salario.

En el caso de EMERGENCIA DE PROTECCIÓN CIVIL

El contenido de esta Guía se entiende, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. en su artículo 24.2.b), a propósito de la declaración de una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil:

Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.”